Información importante familias de alumnado de Altas Capacidades

 

 

Información a los padres en Andalucía

 

 

 

Los padres denuncian la vulneración sistemática

de derechos educativos fundamentales de sus hijos.

 

I- Antecedente.

Para alcanzar el objetivo de la “Escuela para Todos”, la escuela que respeta el derecho de todos a la diversidad, y ofrece una respuesta educativa diversificada acorde a la diversidad natural de todos los estudiantes, una educación personalizada, adaptada a la diferente manera de aprender de cada uno, que potencia el rendimiento de todos, el Ministerio de Educación, con el patrocinio de la UNESCO promovió la “Declaración de Salamanca”, que se celebró en aquella ciudad 7 al 10 de junio de 1994.

Este fundamental compromiso ético no podía quedar en una mera declaración internacional.  https://www.unioviedo.es/ONEO/wp-content/uploads/2017/09/Declaraci%C3%B3n-Salamanca.pdf

Se puso de manifiesto la necesidad de elevar su contenido y crear un  Tratado Internacional de Naciones Unidas, para que los estados que lo desee puedan adherirse y  adoptar el Tratado Internacional  como su ley de superior rango legal.

 

II.  El Marco legal de aplicación.

El 13 de diciembre de 2006, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó el Tratado Internacional. Las Cortes Españolas aprobaron la adhesión y se publicó en el BOE de 21 de abril de 2008. Desde entonces es la ley de superior rango que rige dos aspectos fundamentales e inseparables de la educación en nuestro Estado de Derecho de jerarquía normativa.

1. La metodología que deben ofrecer todos los centros educativos, que desde aquel momento es la Educación Inclusiva o personalizada.

2: La evaluación de las capacidades y necesidades educativas de los estudiantes, que desde aquel día  es la evaluación multidisciplinar o diagnóstico Bio-psico-social.

Inicialmente se pensó en los estudiantes con discapacidad, si bien se amplió a todos. https://altascapacidades.es/portalEducacion/html/otrosmedios/Convenci%C3%B3n%20Internacional1.pdf

El Tratado Internacional es de aplicación directa en todos los centros educativos. Para facilitar su aplicación, Naciones Unidas ha publicado varios Informes Vinculantes como el “Comentario General Nº 4”, de 2-09-2016 (CG4). http://altascapacidades.es/portalEducacion/contenidos/noticia/Derecho-a-la-Educacion-Inclusiva-Art-24-Comentario-ONU-2016.pdf  

También el Informe Vinculante -especial para España-, de 4 de junio de 2017, consecuencia de la denuncia que los padres de la Asociación SOLCOM, tuvieron que interponer contra el Estado Español, por sus incumplimientos.

En su Párrafo 84.c, página 18, este informe vinculante de Naciones Unidas establece la eliminación de las evaluaciones psicopedagógicas y la eliminación de los dictámenes de escolarización, pues son incompatibles con la preceptiva Educación Inclusiva o personalizada, y las realizaban funcionarios orientadores que, además, carecen de la titulación académica y de colegiación que preceptúan nuestras leyes sanitarias que han sido adecuadamente adaptadas al Tratado Internacional. http://altascapacidades.es/portalEducacion/html/otrosmedios/informe-ONU.pdf

 

 

 

III. Algunos compromisos del Estado.

La ratificación del Tratado Internacional Convención de Naciones Unidas supone unos compromisos concretos para el Estado y para todos sus funcionarios en sus respectivos ámbitos y en función de sus competencias. Algunos de estos compromisos son:

 

1. “Asegurar un sistema educativo inclusivo a todos los niveles”. (Artículo. 24.1).

 

2.Adaptar todas las leyes, reglamentos, costumbres  y prácticas” a los derechos educativos que reconoce esta nueva ley de rango superior, o en su caso derogar las leyes interiores que al preceptuar lo opuesto son de difícil adaptación. (Art. 4).

 

3. “Eliminar las evaluaciones psicopedagógicas y los dictámenes de escolarización”, que venían realizando funcionarios orientadores no elegidos por los padres, que además carecen de la titulación académica  y la colegiación que las leyes preceptúan. (Informe Vinculante de Naciones Unidas 4 de junio de 2017, Párr. 84.c)

 

4.  Reconocer el derecho de los estudiantes a la “evaluación multidisciplinar de sus capacidades y necesidades”, que realizan equipos multidisciplinares de profesionales especializados, libremente elegidos por los padres, que tienen la preceptiva titulación académica y colegiación. (Art. 26, y CG-4 Párr. 53).

 

5.  Ofrecer a los estudiantes los “programas educativos de habilitación y rehabilitación que se basen en los resultados. de la Evaluación Multidisciplinar” de sus capacidades y necesidades. (Art. 26).

 

6.Introducir el Diseño Universal para el aprendizaje”. (CG-4 Párr. 21).

 

7.Adoptar medidas de acción positiva para garantizar que la educación sea un bien de calidad para todos. La inclusión y la calidad son recíprocas: un enfoque inclusivo puede hacer una contribución significativa a la calidad de la educación”. (CG-4 Párr. 24).

 

8. “Los Estados Parte han de garantizar que los sistemas sean independientes para vigilar la idoneidad y eficacia de los ajustes”. (CG-4, Párr.30). Por ejemplo, el sistema de inspección educativa debe ser independiente, como lo es en países democráticos como Francia, Reino Unido o Alemania, que depende de los respectivos parlamentos. Igualmente, el sistema de identificación del funcionamiento diferencial del cerebro para realizar los procesos del aprendizaje, las capacidades y talentos de los estudiantes también debe ser independiente  para garantizar la idoneidad y eficacia de los ajustes.

 

9. “Los Estados Parte deben garantizar que todos los docentes sean capacitados y formados en la Educación Inclusiva”. (CG-4, Párr.35).

 

10.El Artículo 24, Párrafo 4, exige a los estados parte tomar las medidas apropiadas para que el personal administrativo, docente y no docente, disponga de las habilidades para trabajar eficazmente en entornos de educación inclusiva” (CG-4, Párr.35). 

 

 

 

IV. Derechos legales de todos los estudiantes.

 

El Tratado Internacional de Naciones Unidas reconoce a todos los estudiantes una serie de derechos, tales como:

 

1.  La educación inclusiva o personalizada es: “un derecho humano fundamental de todos los estudiantes”. (CG-4, Párr.10).

 

2. “Cada estudiante aprende de una manera única, e implica desarrollar modos flexibles de aprender”. (CG-4, Párr. 25).

 

3.  Todos los estudiantes tienen derecho a la educación inclusiva o personalizada, y que: “Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales” y “se faciliten las medidas de  apoyo personalizadas… con el objetivo de la plena inclusión”. (Art 24.2.c y e).

 

4.  Todos los estudiantes tienen el derecho a la “Evaluación Multidisciplinar de sus capacidades y necesidades educativas”, que es acorde con la multidimensionalidad de la inteligencia humana y sus capacidades y talentos, como señalan todos los científicos especializados de prestigio internacional. La realizan equipos multidisciplinares de profesionales que tienen la preceptiva titulación académica, colegiación, que señalan las leyes sanitarias adaptadas al Tratado Internacional y han sido libremente elegidos por los padres. (Art.26, Ley básica 41/2002 y Ley básica 44/2003).

 

5. Todos los estudiantes tienen derecho y a recibir un “programa educativo de habilitación o rehabilitación” que “se base” en los resultados de la “Evaluación Multidisciplinar de sus capacidades y necesidades”. (Art. 26).

 

6. Todos los centros educativos deben ofrecer la educación con un “Enfoque personal global, mediante el reconocimiento a la capacidad de aprender de todas las personas y se establecen altas expectativas para todos los estudiantes, incluyendo los estudiantes con discapacidad”. (CG-4, Párr.12.c).

 

7. Todos los centros educativos tienen la obligación de ofrecer: “la inclusión educativa mediante currículos flexibles, métodos de enseñanza y aprendizaje adaptados a diferentes fortalezas, necesidades y estilos de aprendizaje. Lo que implica la provisión de apoyos y adaptaciones razonables, además de intervención y atención temprana de manera que todos los estudiantes sin distinción puedan alcanzar su potencial”. (CG-4, Párr.12.c).

 

8. El foco debe situarse en las capacidades de los estudiantes y sus aspiraciones más que en el contenido cuando se planifican las actividades de enseñanza”. (CG-4, Párr.12.c).

 

9.  En todos los centros educativos es preceptivo que: “exista el claro compromiso de acabar con la segregación dentro de entornos educativos, asegurando una enseñanza inclusiva en el aula, mediante entornos de aprendizaje accesibles con los apoyos apropiados”. (CG-4, Párr.12.c).

 

10. Todos los docentes, orientadores, jefes de estudio, directores e inspectores deben conocer y en todo momento observar:

 

 

a. Que Estamos en un Estado de Derecho de “Jerarquía normativa”. (CE Art. 1 y 9.3), por lo que “Carecen de validez las disposiciones que contradicen otra de rango superior. (Código Civil Art-1)

 

b. “El deber de proporcionar un ajuste razonable es ejecutable desde el momento en el que es demandado. (CG-4, Párr.27).

 

c. Que: “Las políticas que acometen ajustes razonables han de ser adaptadas en los niveles nacional, local y de entidades educativas, y en todos los niveles de la educación”. (CG-4, Párr.27).

 

d. Que: “La medida en la que cada ajuste razonable es proporcionado debe considerarse a la luz de la obligación general para desarrollar un sistema de educación inclusivo, maximizando el uso de los recursos existentes y desarrollando nuevos”. (CG-4, Párr.27).

 

e. Que: “Escudarse en la falta de recursos y en la crisis financiera como una justificación para el fracaso del progreso hacia la educación inclusiva viola el Artículo 24”. (CG-4, Párr.27).

 

f. Que: “El ajuste razonable se relaciona a un individuo y es complementario al derecho a la accesibilidad”. (CG-4, Párr.28).

 

g. Que: “una persona puede demandar legítimamente medidas de ajuste razonable incluso si el estado parte ha cumplido su obligación de accesibilidad”. (CG-4, Párr.28).

 

h. Que: La negación de los ajustes razonables constituye un acto de discriminación y la obligación de proporcionarlos es de aplicación inmediata y no está sujeta a la implementación progresiva”. (CG-4, Párr.30).

 

i. Que: “Las evaluaciones estandarizadas deben ser sustituidas por diferentes formas flexibles de evaluación y reconocimiento del progreso individual hacia los objetivos generales que proporcionan rutas alternativas para el aprendizaje”. (CG-4, Párr.30).

 

j. Que: “El sistema educativo y en particular el aula, debe proporcionar una respuesta educativa personalizada, más que esperar que sea el estudiante el que tenga que ajustarse al sistema”. (CG-4, Párr.12.c).

 

 

 

V. Los reiterados incumplimientos del Estado Español: Leyes de aplicación.

Han transcurrido 14 años desde que las Cortes Generales del Estado Español concedieron su autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución, el Plenipotenciario de España firmó en Nueva York el Tratado Internacional de Naciones Unidas, y tras la firma del Rey se publicó en el Boletín Oficial del Estado. Catorce años desde que el Tratado Internacional pasó a ser la ley de superior rango que rige la metodología de todos los centros educativos y la identificación de las capacidades y necesidades de los estudiantes.

En este tiempo, el Estado Español ha procedido a adaptar, todas sus leyes sanitarias, ha cumplido su obligación de adaptar la práctica totalidad de las leyes que contienen derechos sociales. Pero, el Estado Español y las Comunidades Autónomas no han realizado la preceptiva adaptación de las leyes educativas, estatales ni tampoco las autonómicas. No han realizado la preceptiva derogación de las leyes educativas de difícil adaptación. Los derechos educativos reconocidos en la ley de superior rango no han sido tenidos en cuenta en el redactado de las nuevas leyes educativas interiores, que en buena medida los contradice.

Consecuencia de este reiterado incumplimiento, España, carece de leyes educativas internas que regulen la metodología y la identificación de las capacidades de los estudiantes, que se puedan considerar válidas, pues el Código Civil en su Artículo 1.2 señala:

“Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior”.

Cuanto menos tenemos el Tratado Internacional Convención de Naciones Unidas y los informes que Naciones Unidas nos ha facilitado para su aplicación y desarrollo, que además de vinculantes son de aplicación directa.

 

Nos hemos referido a que Naciones Unidas en su Informe Vinculante de 2 de septiembre de 2016 (CG-4), en su Párrafo 10 titulado: “La inclusión educativa ha de ser entendida como:”, señala en primer lugar: “a) Un derecho humano fundamental de todos los estudiantes”.

 

No existe en el Estado Español, ley estatal ni ley autonómica alguna, ni tampoco reglamento, circular o normativa de cualquier índole, que respete este concepto básico. A lo sumo alguna normativa, como la LOMLOE se refiere a la educación inclusiva, pero como un mero principio o como un simple valor, lo cual es muy diferente. Así, mediante abstractos conceptos de “valor”, “principios”, etc., no exigibles ni coercibles, se impide la  educación inclusiva como lo que en realidad es: “derecho humano fundamental de todos los estudiantes”.

 

En este sentido, el Comité de Naciones Unidas ha advertido al Estado Español en múltiples ocasiones.

 

En efecto, su Informe Vinculante, especial para el Estado Español, de 4 de junio de 2017, con motivo de la denuncia contra el Estado Español que interpusieron los padres de la Asociación SOLCOM, en sus conclusiones finales, Capítulo 2, titulado: “Derecho a la Educación”, Párrafo 84.b, página 18, establece: “Contemplar la educación inclusiva como un derecho y no sólo como un principio.    https://altascapacidades.es/portalEducacion/html/otrosmedios/informe-ONU.pdf

 

Recientemente, el Comité de Naciones Unidas vuelve a llamar la atención al Estado Español sobre el particular en su Dictamen Vinculante de fecha 18 de septiembre de 2020, consecuencia de la denuncia o queja que interpuso el padre de Rubén (niño con Síndrome de Down, de un instituto público de León), en su Apartado c) Conclusiones 9.b. Página 14: apartado II: indica: “II. Adopte medidas para considerar la educación inclusiva como un derecho”.

https://altascapacidades.es/portalEducacion/html/otrosmedios/ESPANYA,EDUC.INCLUSIVA.CRPD_C_23_D_41_2017_31921_S.pdf

 

Oportunamente, España se dotó de una ley general que regula la aplicación de los tratados internacionales suscritos por el Estado. Es la Ley 25/2014, de 27 de noviembre de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, que define y regula su alcance jurídico. En su Artículo 30. “Ejecución” establece: “Los tratados internacionales serán de aplicación directa”.  Su Artículo 31 establece:

 

“Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas”.

 

La Ley española de Tratados Internacionales y otros Acuerdos Internacionales Ley 25/2014 de 27 de noviembre a su vez nos remite a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, por la que se rige y constituye el “Tratado de los Tratados”. Su Artículo 27 se titula: El derecho interno y la observancia de los tratados, y preceptúa:

“Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

 

En nuestra Unión Europea cada uno de los 27 Estados que la constituimos, hemos ratificado el Tratado Internacional de Naciones Unidas, aceptándolo como ley propia del ordenamiento jurídico superior de cada estado. Además, la misma Unión Europea también lo ha suscrito, por lo que forma parte del Derecho de la Unión Europea, por lo que nuevamente nos vincula, pues la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 4 bis, establece:

“1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

 

El carácter vinculante y ejecutivo, del Tratado Internacional de Naciones Unidas, no se limita al texto de dicho tratado y de sus Informes de aplicación y desarrollo, también tienen este carácter los informes y dictámenes  que emite el Comité de Naciones Unidas ante las denuncias o quejes que se presentan por diferentes incumplimientos, tanto colectivos, como el presentado por los padres de la Asociación SOLCOM, que hemos señalado, como los Informes y Dictámenes que el Comité emite ante las denuncias o quejas por incumplimiento que presentan los padres individualmente, como es el caso del padre del niño Rubén de León.

https://altascapacidades.es/portalEducacion/html/otrosmedios/ESPANYA,EDUC.INCLUSIVA.CRPD_C_23_D_41_2017_31921_S.pdf

Así lo establece el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2018, que reconoce el carácter de los dictámenes del Comité de Naciones Unidas señalando que es hermenéutico, vinculante, y además ejecutivo.

 

Amplia información jurídica en el “Dictamen Jurídico del Modelo Educativo” elaborado por una docena de Juristas especializados en el derecho a la educación de El Defensor del Estudiante

https://www.defensorestudiante.org/dictamenjuridico.html

 

 

VI. El Ministerio de Educación conoce y divulga.

El Ministerio de Educación desde antes de que España ratificara el Tratado Internacional Convención de Naciones Unidas, ya tenía claro que en los países dende desarrollaban políticas de educación inclusiva eran los que los estudiantes alcanzaban los más altos rendimientos académicos, lo que quedaba reflejado  en los diferentes informes PISA de la OCDE.

El Ministerio de Educación iniciaba su escrito: “Atención a la Diversidad en la LOE”, publicado en la Revista Trabajadores de la Enseñanza”, septiembre-octubre de 2006, señalando:

“Los diferentes informes de la OCDE, en relación con las características de los países cuyos sistemas educativos obtienen mejores resultados escolares, coinciden en sostener que el factor común a todos ellos es la aplicación de políticas inclusivas, que conllevan un diagnóstico temprano de las necesidades específicas de apoyo educativo de los alumnos con problemas de aprendizaje y una atención personalizada de los mismos”.

 

Y, más adelante en el mismo escrito señala:

“La atención a la diversidad exige diagnóstico previo de las necesidades específicas de los alumnos y alumnas y soluciones adecuadas en cada caso en función de dicho diagnóstico”

https://www.altascapacidadescse.org/documentos/3_atencio_a_la_diversida_loe/Doc._1._Atencion_a_la_Diversidad_en_la_LOE.pdf

 

 

VII. Desconocimiento generalizado.

 

Amplios sectores del sistema educativo desconocen…

 

1. Que España es un estado de derecho de jerarquía normativa. (CE Art. 1)

2. Que hay un ordenamiento jurídico superior y un ordenamiento jurídico inferior.

3. Que las leyes inferiores que contradicen ley superior carecen de validez. (Código Civil Art. 1).

4. Que el Tratado Internacional de Naciones Unidas, BOE de 21 de abril de 2008, es la ley de superior rango que rige la metodología que deben ofrecer todos los centros educativos, y la identificación de las capacidades de los estudiantes.

5. Que imponer una limitación a un derecho legalmente reconocido es contradecirlo.

6. Que exigir el cumplimiento de una ley que carece de validez puede ser constitutivo de un delito de coacción, tipificado en el Código Penal.

7. Que todos los científicos más acreditados del mundo actual coinciden en señalar que la naturaleza de la inteligencia humana no es únicamente de carácter psicopedagógico y de competencia escolar, sino de carácter multidimensional y específicamente bio-psico-social. “Su naturaleza es, ontogenética: neurobiológica, neuropsicológica y epigenética o socio-pedagógica, en interacción, permanente, es decir, multidimensional, y biopsicosocial”. (Guía Científica de las Altas Capacidades, declarada de interés científico y profesional https://altascapacidadescse.org/shop/index.php página 20 y Conclusión Primera: “La Naturaleza de la Inteligencia Humana”, pág. 187).

8. Que existe el principio de causalidad entre, por una parte, la necesidad de aprendizaje diferente, y, por otra parte, el funcionamiento diferente del cerebro del estudiante al realizar los procesos mentales del aprendizaje. (Dr. Mel Levine en “Mentes Diferentes aprendizajes Diferentes”. Ed. Paidós, y Dr. Miranda Romero en: “Las leyes educativas nulas que imponen a los padres”. http://www.infantojuvenil.eu/sepij/archivos/pdfs/LEYES_EDUCATIVAS_NULAS.pdf  ).

9. Una gran mayoría de los funcionarios de la enseñanza desconocen lo que es la Educación Inclusiva. Creen que es un medio de integración para los niños con discapacidad. Desconocen que en realidad es: un derecho humano fundamental de todos los estudiantes, que potencia el rendimiento académico de todos.

 

 

VIII. Hechos concretos que denunciamos.

En relación con cuanto antecede, denunciamos:

1. Que, tras estos 14 años, la mayoría de los centros educativos de Andalucía continúan sin realizar el preceptivo cambio metodológico a la Educación Inclusiva o personalizada.

2. Andalucía no ha realizado la preceptiva adaptación -y en su caso derogación- de las leyes educativas autonómicas en lo que se refiere a la metodología y a la identificación de las capacidades. Las nuevas normativas autonómicas se han elaborado sin tener en cuenta el Tratado Internacional de Naciones Unidas como ley de superior rango.

3. Los funcionarios de la enseñanza continúan aplicando y exigiendo las antiguas leyes que configuraban un sistema de metodología tradicional, igualitaria y estandarizada, radicalmente opuesta a la preceptiva Educación Inclusiva o personalizada.

4. Las nuevas leyes educativas autonómicas no se fundamentan en la educación inclusiva, y menos en la educación inclusiva como derecho humano fundamental de todos los estudiantes, desobedeciendo así  las repetidas advertencias que ha realizado la Comisión de Naciones Unidas en este sentido.

5. Los funcionarios llamados orientadores siguen realizando las evaluaciones psicopedagógicas y los dictámenes de escolarización, a pesar de que Naciones Unidas ha indicado su eliminación, por ser contrarias a la preceptiva Educación Inclusiva y no estar en posesión de la titulación académica y la colegiación señalada en las leyes para administrar los test de inteligencia que tienen carácter clínico, y evalúan las capacidades y talentos de naturaleza multidimensional o bio-psico-social.

6. Los docentes, en lugar de utilizar los informes de las evaluaciones psicopedagógicas que realizan los funcionarios orientadores, en el concepto que señala  el Ministerio de Educación, los utilizan como si se trataran de diagnósticos clínicos realizados por profesionales especializados (o Evaluaciones Multidisciplinares, en la Denominación de Naciones Unidas), es decir, los utilizan para efectuar cambios educativos cuantitativos al tratarse de modificaciones que no les suponen mayor dedicación ni la actualización pedagógica de los docentes.

 Referido criterio del Ministerio de Educación:

«La detección por parte de las familias o del profesorado forma parte, junto con la posterior evaluación psicopedagógica, del proceso inicial de identificación del niño superdotado; pero no es suficiente. Para determinar que un alumno se halla en los ámbitos de excepcionalidad intelectual, es imprescindible el diagnóstico clínico de profesionales especializados».

Redacción del Ministerio de Educación:  http://defensorestudiante.org/Norma%20MEC,redactado%20inicial.html  

Testimonio notarial: http://defensorestudiante.org/de/archivos/pdf/Escritura_Notarial_Normativa_Ministerio.pdf    

 

7. Algunos funcionarios orientadores cuando tienen conocimiento de que los padres de un niño han obtenido el conocimiento científico de las capacidades y talentos de su hijo, mediante la Evaluación Multidisciplinar que señala el Tratado Internacional de Naciones Unidas, por parte de un equipo multidisciplinar que reúne todas las titulaciones académicas y las colegiaciones, en base a la CIF que ha sido aprobada por la Organización Mundial de la Salud (Resolución WHA54.21 de 22/5/2001 de 22 de mayo de 2001, para lo indicado en su capítulo 2.1, titulado: “Aplicaciones de la CIF”, y que señala: “Como herramienta clínica - en la valoración de necesidades, para homogeneizar tratamientos... Como herramienta educativa - para diseño del currículum"), suelen obligar a los padres a que le autoricen realizar una evaluación psicopedagógica al niño, por parte del mismo funcionario que carece de la titulación académica y la colegiación que las leyes preceptúan.

   Caso de no firmar esta autorización dejan el niño sin el tratamiento educativo que facultativamente se le ha diagnosticado.

 

 

 

   

 

   

 

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